En los últimos años, se ha observado un aumento en los fenómenos de exclusión de las personas adultas mayores en multitud de servicios ofrecidos ahora de forma digital. En este contexto, las personas adultas mayores no son población vulnerable de manera intrínseca sino que son puestas en situación de vulnerabilidad cuando se ofrecen sólo versiones digitales de los servicios, en muchos casos eliminando las opciones no digitalizadas de los tratamientos previamente existentes.
(aepd.es/).-La digitalización permite disponer de servicios más eficaces y eficientes, con beneficios evidentes en el marco de tratamientos de datos personales. Sin embargo, la digitalización no debe implicar la eliminación de alternativas que permitan al ciudadano disfrutar del servicio sin utilizar medios digitales por su parte, y que garantizan la no discriminación, la capacidad de obrar, la idoneidad de los tratamientos, la correcta gestión del riesgo, la disponibilidad y la resiliencia de los tratamientos, que afecten a los derechos fundamentales tanto a las personas adultas mayores, como a otros colectivos puestos en situación de vulnerabilidad.
La agenda España Digital, y su actualización España Digital 2026, es la hoja de ruta para la transformación digital del país, una estrategia ambiciosa para aprovechar plenamente las nuevas tecnologías y lograr un crecimiento económico más intenso y sostenido, rico en empleo de calidad, con mayor productividad y que contribuya a la cohesión social y territorial, de manera que aporte prosperidad y bienestar a todos los ciudadanos en todo el territorio. Esta estrategia se enmarca en el Programa Digital Europeo, y apoya proyectos en supercomputación, inteligencia artificial, ciberseguridad o capacidades digitales avanzadas para garantizar un amplio uso de las tecnologías digitales en toda la economía y la sociedad.
La digitalización supone impulsar, en el caso de tratamientos de datos personales, una forma de implementar dichos tratamientos priorizando los medios digitales. Pero no debe olvidarse que cualquier tratamiento de datos personales debe garantizar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos, teniendo en cuenta que la elección exclusiva de medios digitales para implementar un tratamiento puede poner en riesgo derechos fundamentales de algunos colectivos, como podría ser el derecho a la no discriminación (art.14 Constitución Española) o el derecho a la capacidad de obrar (art. 322 del Código Civil).
En ese sentido, el considerando 75 del RGPD interpreta que “Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, … o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales…”. El artículo 24 del RGPD establece que “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento.”.
Cabe plantearse que la digitalización de un tratamiento de datos personales no debería implicar que dicho tratamiento se deba realizar exclusivamente con medios digitales en todas sus fases cuando es posible que aparezcan riesgos para los derechos de las personas. La digitalización debería suponer un incremento en la calidad del servicio proporcionado y una mayor resiliencia y disponibilidad (art.32.1b del RGPD) del tratamiento. Digitalizar y, a la vez, mantener la posibilidad de realizar los tratamientos de forma no digitalizada es totalmente compatible. La digitalización de un tratamiento, mal entendida como la total eliminación de la posibilidad de alternativas no digitalizadas como mínimo en las fases del tratamiento en las que el ciudadano interviene, podría vulnerar los derechos a la no discriminación y a la capacidad de obrar.
Con relación a la vulneración de dichos derechos en el marco de la implementación de la digitalización de tratamientos de datos personales, en los últimos años, se ha observado un aumento en los fenómenos de exclusión de las personas adultas mayores en multitud de servicios ofrecidos ahora de forma digital. Las razones pueden ser varias: falta de confianza, carencia de dispositivos o de conexión contratada para hacerlo, carencia de los conocimientos necesarios, o porque sufren algún tipo de deterioro físico o cognitivo que no les permite desenvolverse con los dispositivos e interfaces. Hay que tener en cuenta, además, que las estrategias de obsolescencia programada cambian continuamente los interfaces y los dispositivos necesarios para acceder a esos servicios, lo que implica una carga económica y de aprendizaje adicional.
En este contexto, las personas adultas mayores no son población vulnerable de manera intrínseca. Las personas adultas mayores son puestas en situación de vulnerabilidad por la situación en la que los proveedores de algunos servicios generan cuando se ofrecen sólo versiones digitales de dichos servicios, en muchos casos eliminando las opciones no digitalizadas de los tratamientos previamente existentes. Esto puede implicar limitaciones en su relación con las administraciones públicas, el sistema de salud, el sistema financiero y la banca, los servicios culturales, de entretenimiento y compras o con los de comunicación con otras personas. Son notorias las dificultades que se les han creado para relacionarse de manera natural, por ejemplo, con su médico o farmacia, con su banco o para pedir una cita. También debe tenerse en cuenta que, al obligar a los mayores a buscar la ayuda de personas terceras para poder realizar los trámites digitales que necesitan para tener acceso a determinados servicios, se les obliga no solo a perder autonomía, sino a revelar a estas personas que les ayudan datos personales, en muchos casos sensibles, por ejemplo, relativos a su salud o situación financiera. En definitiva, las discrimina y limita su capacidad de obrar.
En esos casos, dichos tratamientos implementados exclusivamente mediante medios digitales no superarían un juicio de necesidad e idoneidad (art.6.1.b al 6.1.f y 92.b, c y del f al j del RGPD). Para superarlo, el tratamiento debe dar respuesta a determinadas carencias, demandas, exigencias, obligaciones u oportunidades objetivas y demostrar que puede conseguir los objetivos propuestos con la eficacia suficiente. Este juicio no se superaría cuando hay un grupo completo de población para el que los tratamientos no son eficaces ni son idóneos, ya que, o bien quedan directamente excluidos de ellos, o bien la eficacia se reduce en su caso porque deben invertir un tiempo, esfuerzo y recursos desproporcionados.
Dejar todo en manos de planes de capacitación o alfabetización digital para las personas adultas mayores, por muy útiles y recomendables que sean, no es una medida suficiente ni acorde al RGPD. La obligación de cumplimiento recae en los responsables de los tratamientos y no se puede desplazar la obligación a los sujetos de los datos. Los responsables de los tratamientos tienen en sus manos un tipo de medida organizativa muy eficaz: ofrecer siempre una alternativa no automatizada al tratamiento completamente digitalizado, accesible para las personas adultas mayores de manera autónoma.
La digitalización permite disponer de servicios más eficaces y eficientes, con beneficios evidentes en el marco de tratamientos de datos personales. Sin embargo, digitalización no debe implicar eliminación de las alternativas no automatizadas que garantizan la no discriminación, la capacidad de obrar, la idoneidad de los tratamientos, la correcta gestión del riesgo, la disponibilidad y la resiliencia de los tratamientos, que afecten tanto a las personas adultas mayores, como a otros colectivos en los que el acceso a dispositivos e interfaces continuamente cambiantes origina una posible vulneración de sus derechos.